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Fallos: 320:1597 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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ponsabilizarla por la actuación de su Poder Judicial, ya que la orden de inscripción de la hijuela de Mauricia Milla "no previó efectuar salvedad alguna en orden a la afectación de tales tierras".

Como ya se adelantó, la procedencia de un reclamo como el intentado en la especie requiere —entre otros elementos la demostración de la relación causal entre la conducta del Estado provincial —en el caso: las omisiones alegadas- y los perjuicios sufridos, como así también la posibilidad de imputar los daños a la demandada; y tales recaudos no se advierten reunidos en el sub lite. .

En efecto, la actora aduce que "los daños y perjuicios reclamados derivan del hecho de que mi parte se vio privada del dominio y uso del inmueble adquirido" (confr. fs. 67; énfasis agregado).

Ante todo, conviene precisar que, de acuerdo a las propias manifestaciones de Terrabón S.A., ésta sería propietaria de una fracción del inmueble, pues tendría la posesión de 40 o 60 ha (confr. fs. 59 vta., 95 vta. y 459), además de la titularidad registral que conserva sobre el total de la parcela. En cuanto a las restantes hectáreas, la alegada "privación del dominio" se debe a que Terrabón S.A. no pudo obtener la posesión del inmueble por haber sido vencida en el juicio de reivindicación. Al respecto, conviene recordar que —según surge de las consideraciones reseñadas en el considerando décimo la sentencia de la Cámara Primera de Apelación de La Plata rechazó esa acción real sobre la base de que Terrabón S.A. no había probado su propia posesión nila de los antecesores, circunstancias que, obviamente, escapan a la responsabilidad del registro.

Por lo demás, es oportuno reiterar que el mismo día en que se notificó el traslado de la demanda de reivindicación, la provincia dictó la ley 9231 por la cual ratificó las donaciones y manifestó expresamente que no tenía ningún derecho sobre las tierras. Asimismo, en los fundamentos de la ley se adujo que las restricciones para la enajenación de dichas tierras dejaron de tener vigencia pasados diez años de la promulgación del Código Civil, de modo que la provincia "pudo vetar cualquier enajenación hasta 1881", pero a partir de ese año el Estado provincial no podía arrogarse derechos sobre las tierras con base en que no se había solicitado la autorización previa para transmitirlas confr. fs. 48). Sobre la base de lo establecido en dicha ley 9231, la provincia afirmó que carecía de interés para discutir la reivindicación, como ya se indicó en el considerando octavo.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1597

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