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Fallos: 320:1554 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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como el presente, teniendo en cuenta sus particularidades sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948 , 2314, 2402 entre otros).

7) Que tal situación se ha configurado en el sb lite dado que frente alas pruebas, indicios y presunciones reseñados por el juez de primera instancia, la conclusión adoptada por la cámara fue posible merced a una consideración fragmentaria y aislada de tales elementos, incurriéndose en omisiones y falencias respecto a la verificación de hechos conducentes para la decisión del litigio, lo que impidió una visión en conjunto de la prueba recurrida, que descalifica el fallo como acto judicial válido (Fallos: 311:948 ). .

8?) Que si bien inicialmente el menor eludió responsabilizar directamente a Rolando Vera Rojas, lo cierto es que tanto en la sede de la prevención —relato al oficial policial (ver fs. 4)- como en el tribunal instructor (ver fs. 64/65) ninguna duda tuvo en asignarle el hecho del cual había sido víctima, una vez asegurado de que las amenazas para que callara no se harían realidad. No resulta posible exigirle a un menor, como en el caso se trata, de que precise circunstancias traumáticas como las vividas y que sin duda desconocía y aún desconoce, en sus alcances. Su relato lleva ínsito la lógica de quien con tan escasa edad —sólo seis años al momento del hecho- tiene vivencias personales, que para el común de los niños resultan desconocidas. Es no obstante ello, elocuente y claro en la narración sobre lo acaecido y ningún sentido tiene presumir que sus palabras no son veraces, máxime si para ello se tiene en cuenta el informe pericial médico de fs. 80 a 82 que da cuenta de la ausencia de fabulación o mendacidad en sus dichos.

9?) Que resulta también relevante el cambio de actitud del menor en la fecha que ocurrió el hecho que lo damnificara, como también sucedió en los días posteriores, que en definitiva permitió que los padres tomaran conocimiento de lo que pasaba. Tal estado general se ve corroborado por su propia maestra, siendo que no adquiere relevancia la circunstancia de que manifieste no haber pedido el pequeño permiso para ir al baño, pues el imputado se encontraba desde temprana hora en el establecimiento, lo que coincide con el arribo de aquél, circunstancia a la que deberá adicionarse que no existen constancias de que otra persona del sexo masculino se encontrara en la escuela.

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1554 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1554

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