dante debido a la concurrencia de los hijos de la víctima (arts. 3567 y 3592 del Código Civil), conclusión que sostuvo sin perjuicio de reconocer la existencia de un real menoscabo espiritual en el progenitor y las críticas que suscitara esa posición en el ámbito doctrinario.
4) Que según ha expresado reiteradamente esta Corte, las leyes deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento júrídico, y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de situaciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común, tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 311:255 ).
5 Que en ese orden de ideas, esta Corte ha sostenido en ejercicio de su competencia originaria— que corresponde asignar una interpretación amplia a la mención "herederos forzosos" que hace el art. 1078, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios potenciales, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, —por otra parte— se compadece con el carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria, y a la vez satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas, pauta a la que cabe recurrir para juzgar el acierto de la labor hermenéxntica (Fallos: 316:2894 ).
6) Que lo expuesto implica evitar que —por una comprensión excesivamente rigurosa de los términos empleados por el legislador se consagren soluciones manifiestamente incompatibles con las exigen cias del valor justicia, cuya concreción es meta de la actividad jurisdiccional, En este sentido, desconocer a los padres el resarcimiento del dolor generado por la muerte de un hijo -daño moral por antonomasia según la valoración común de nuestra sociedad— no pudo estar en las miras del legislador cuando definió genéricamente a los legitimados para el reclamo en orden a evitar su indebida proliferación.
77) Que, en consecuencia, al excluir al heredero potencial del concepto definido por la ley, la sentencia apelada desvirtuó el principio de la reparación integral propio de la materia en examen, de lo que se desprende la existencia de relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que se impone su descalificación como — acto jurisdiccional válido.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1550
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