Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1491 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

de todo lo actuado desde el traslado corrido mediante la providencia ° de fs. 23.

3?) Que los agravios introducidos por el recurrente no tienden a demostrar la arbitrariedad de los fundamentos —de índole sustancial que sostienen el fallo de la alzada en cuanto a la decisión adoptada sobre al fondo del asunto, sino que persiguen la descalificación de lo resuelto con apoyo en los vicios procesales que invoca como sucedidos en las actuaciones llevadas a cabo con anterioridad a dicho pronunciamiento.

En las condiciones expresadas, el recurso extraordinario ha sido mal concedido. En efecto, el gravamen que -como de naturaleza federal se alega, no guarda relación directa e inmediata con lo decidido, puesto que, como lo admite el recurrente, ha sido originado por resoluciones precedentes cuya impugnación no es susceptible de ser ventilada en la instancia del art. 14 de la ley 48, sino ante los jueces de la causa en la vía que expresamente contemplan, para planteos de la naturaleza indicada, los arts. 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

4°) Que con referencia al recurso deducido por el otro codemandado, los agravios remiten a la consideración de cuestiones procesales y de derecho común que son, por su naturaleza, extrañas a esta instancia de excepción y que han sido decididas por la cámara con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, exhiben una suficiente comprensión del caso que excluye la arbitrariedad que se pretende. Por ello se declara mal concedido el recurso extraordinario deducido a fs. 738/744. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Asimismo, se desestima la queja interpuesta por el codemandado Ronaldo Guillermo Maffi Dodds y se da por perdido el depósito. Agréguese copia del presente en el recurso de hecho registrado como expte. P.73 XXXII, y archívese. Notifíquese y devuélvase el Juro S. NAZARENO. "

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

97

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1491

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 389 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos