Cabe agregar que este principio fue recibido en el nuevo art. 99 inc. 3? de la Ley Fundamental, que fue introducido por la reciente reforma constitucional, conforme al cual se otorgan facultades legislativas al Poder Ejecutivo "cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos..." (la negrita ha sido agregada).
12) Que en este orden de ideas cabe recordar, en primer término, que en lo concerniente a las tasas —como la creada en el caso por la ley 20.091- se ha establecido que es requisito constitucional de que al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (caso "Compañía Química S.A. v. Municipalidad de Tucumán", Fallos: 312:1575 , considerando 7° y sucita). .
Ello significa que, por tratarse de uno de los denominados "tributos vinculados", la causa de su prestación debe encontrarse en un vínculo indisoluble con la concreta aplicación que del tributo se efectúe conforme a lo previsto en la ley de su creación, lo que impide alterar o suprimir el objeto para el cual fue instituido y, al mismo tiempo, mantener en forma inalterada la percepción de su importe.
En el caso de autos, la ley 20.091 había dispuesto, conforme a los principios reseñados, que una parte del producido por la tasa en cuestión iba a ser destinada a la creación del citado "fondo de estímulo".
Resulta evidente, entonces, que el Poder Ejecutivo ha modificado el carácter de "tasa" del tributo allí previsto, al disponer que lo producido por aquélla no se destinaría a la creación del citado "fondo de estímulo", contrariando en forma manifiesta la mencionada decisión legislativa, expresada mediante la sanción de la ley 20.091. En consecuencia, tal actitud constituyó el ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de facultades tributarias pues, de la misma forma que éste no puede crear tributos, tampoco puede modificarlos como lo ha hecho en el caso. .
Por lo expuesto, cabe concluir que la derogación mediante el decreto 2192/86 del beneficio concedido a los actores por la ley 20.091 resulta inconstitucional, lo que así se declara.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1461
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