Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 320:1326 de la CSJN Argentina - Año: 1997

Anterior ... | Siguiente ...

lación en detrimento de lo dispuesto en los arts. 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional (Fallos: 316:1962 y sus citas).

Que aun cuando la disposición impugnada se funda en razones de política económica —tal como se sostiene en los considerandos del decreto— sus consecuencias parecen exceder las facultades propias que corresponde reconocer a los estados provinciales a fin de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas (Fallos: 151:359 ; 243:98 ) al gravar la mercadería de manera diferencial.

Que, asimismo, ya reconocido el régimen de la energía como sometido a la legislación del Congreso Nacional, las disposiciones provinciales limitan la venta de energía en un mercado en el cual —por otra parte- ESEBA S.A. es también competidora de las demás generadoras del país. En efecto, aceptando las posibilidades operativas resultantes del marco regulatorio vigente al obtener de la Secretaría de Energía la autorización de ingresar como agente en el Mercado Eléctrico Mayorista en calidad de generador (Eseba Generación S.A.), se colocó en una situación de privilegio con relación a sus competidores entre los cuales se encuentra la actora (ver resolución N° 114/94 de esa Secretaría).

Por ello, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del régimen mediante el cual la Provincia de Buenos Aires y el Ente Provincial Regulador Energético aplican y persi guen el cobro de los impuestos previstos en los decretos-ley 7290/67 y 9038/78 a quienes contratan con la actora, en tanto se exima del cumplimiento de dichos tributos a los usuarios industriales y comerciales comprendidos en el art. 1° del decreto provincial 1160/92.

Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6?, incs. b, c y d; 9, 37 y 38 de la ley 21.839 se regulan los honorarios de los doctores Néstor José Belgrano, en la suma de nueve mil quinientos pesos $ 9.500), Guido Santiago Tawil en la de cuarenta y siete mil pesos $ 47.000) y Alejandro P. Lorusso en la de nueve mil quinientos pesos ($ 9.500). . .

Asimismo por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 143/ 143 vta., se fija la retribución de los doctores Néstor José Belgrano, en

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

84

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1326

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 2 en el número: 224 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos