Si el elemento esencial de una obligación es su causa fuente, toda vez que no es dable pensar en una obligación que exista porque sí y sin dependencia de un hecho antecedente que la haya producido, la sim ple exhibición de un comprobante sin otra aclaración no importa la documentación de una deuda. De ahí que la pretensión del acreedor respecto de una obligación no documentada, impone la prueba de la relación obligacional que dice constituida a su favor, circunstancia ésta que no resulta de autos.
59) Que, sí en cambio, se encuentra probada la efectiva realización de los viajes que han sido objeto de la facturación pertinente. Así lo acreditan las declaraciones testificales de fs. 102/103 y 103 vta./104, de las cuales surge que la codemandada Monsalve utilizó por un lapso de doce horas al día y durante un período aproximado de dos meses los servicios de "remisse" (sic) que le proveía el actor.
A ello se agrega que la propia codemandada Monsalve reconoce su conformidad con la prestación, y si bien recibía las facturas "para darle el destino administrativo pertinente" (confr. posición 14a. del acta obrante a fs. 91 y pto. IV del escrito de fs. 44/45), tal aseveración resulta res inter alios acta para la Provincia de Buenos Aires; de modo tal que, al serle inoponible, no tiene virtualidad suficiente para obligarla.
6) Que, en tales condiciones, la ccdemandada Monsalve resulta obligada en forma directa con quien celebró el vínculo convencional; y no existe constancia de que ella haya actuado, en la concertación, en nombre y representación de la otra codemandada ni que ésta haya autorizado los traslados en la forma y modalidad en que se llevaron a cabo. H f Por ello, se resuelve: 1.- Hacer lugar a la demanda seguida por! Omar Pereda contra Elvira Monsalve y condenarla a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 8.076,75 con más sus intereses que deberán ser calculados desde que se practicó la interpelación que da cuenta la carta documento recibida el 18 de septiembre de 1993 hasta el efectivo pago, según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (Fallos: 317:1921 y causa: H.9.XIX. "Hidronor S.A. c/ Neuquén, Gobierno de la Provincia del y/o quien resulte propietario s/ expropiación", pronunciamiento del 2 de noviembre de 1995). Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). II.— Rechazar la demanda deducida contra la Provincia de Buenos Aires. Con costas.
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1104
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1104¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 320 Volumen: 1 en el número: 1104 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
