en el sub judice. En efecto, a la verosimilitud del derecho y la imposibilidad de obtener por otras vías precautorias la protección que se pide, se agrega el peligro en la demora, de manera tal que el mantenimiento o alteración de la situación de hecho o derecho pudiera in fluir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 310:977 ).
9?) Que este último recaudo no se verifica en la especie. Surge de las constancias de la causa que, aquélla se ha limitado a afirmar que "la provincia de Buenos Aires tiene facultades para iniciar el cobro por la vía ejecutiva de los montos que —ree ella- EDESUR debió percibir y girarle; incluso está facultada a adicionarle los intereses, recargos y multas (hasta 5 veces la suma debida) que considere convenientes" y que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad podría aplicarle una sanción cuya gravedad "puede variar desde la imposición de una multa hasta la consideración del incumplimiento como antecedente negativo" (fs. 122 vta/123). Estas genéricas manifestaciones son insuficientes para acreditar el requisito en análisis, pues no se precisa la r concreta incidencia —que, según se advierte, no puede ser otra que económica que el ejercicio de aquellas facultades podría ocasionar sobre | el giro de su actividad.
10) Que, además, esta Corte tiene establecido que mientras durela | sustanciación de juicios de la naturaleza del presente sin que haya | recaído decisión definitiva firme, no puede impedirse el ejercicio de las acciones con que cuente la provincia. Esto es así, puesto que el procedimiento declarativo reglado por el art. 322 del Código Procesal Civil y| Comercial de la Nación —a que el Tribunal recondujo la acción de am:
paro intentada en autos no excluye necesariamente el cobro compul- — :
sivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606 , considerando 5°; 313:819 , considerando 1).
11) Que, en estas condiciones, mal puede ordenarse que la Provincia de Buenos Aires se abstenga de efectuar los reclamos y cobros fiscales que correspondan ni que el Ente Nacional Regulador de la Electricidad no ejerza las facultades legalmente acordadas.
Por ello se resuelve: 1) Correr traslado de la demanda interpuesta a la Provincia de Buenos Aires y al Ente Nacional Regulador de la Electricidad, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días (arts. 338 y concordantes del Código Procesal
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1100
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