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Fallos: 320:1099 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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4) Que la pretensión de EDESUR S.A. procura la tutela jurisdiccional ante la imposibilidad fáctica de responder a la intimación del fisco provincial -derivada, a su juicio, del conflicto de competencia y jurisdicción entre dos organismos públicos sin incumplir con la reglamentación nacional.

5) Que se está, por consiguiente, frente a una solicitud que no tiene carácter meramente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de actos en ciernes —a los que se atribuye ilegitimidad y fijar las relaciones legales que vinculan alas partes en conflicto, extremos que aconsejan subsumir la cuestión por la vía prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

6) Que la acción de amparo, de manera general, es procedente en los litigios que caen dentro de la competencia originaria porque de otro modo en tales controversias quedarían sin protección los derechos de las partes en los supuestos contemplados por el actual art. 43 de la Constitución Nacional y por la ley 16.986. Sin embargo, en el caso, no se encuentran dadas las mencionadas circunstancias toda vez que al tratarse de un problema atinente a la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial para cuya solución —que cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su instancia originaria— parecen poco compatibles el régimen invocado y los mecanismos procesales previstos en la ley 16.986 (Faos 307:1379 ; 316:2855 ).

L 79) Que de lo que se lleva dicho resulta evidente que la acción declarativa que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza. Consecuentemente y a tenor de lo expuesto, puede prescindirse válidamente del nomen juris utilizado por el demandante al interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

8) Que, por otra parte, la medida establecida en el art. 230 del mencionado cuerpo que la actora solicita, impone en sus tres incisos las condiciones para su pertinencia, las que no se encuentran reunidas

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:1099 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-1099

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