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Fallos: 320:10 de la CSJN Argentina - Año: 1997

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denominada de Dedaración de la Necesidad de Reformar Parcialmentela Constitución Nacional, con el enunciado "Temas que son habilitados por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente, previó en el apartado G): al Ministerio Público Fiscal como órgano extrapoder (por habilitación de un artículo a incorporarse en la segunda parte del nuevo capítulo). Ello es así porque el art. 120, que es el resultado de dicha enmienda, no ha plasmado expresa o implícitamente ese contenido, en virtud de que sólo dispone "El Ministerio Público Fiscal es un órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República. Está integrado por un procurador general de la Nación y los demás miembros que la ley establezca.

Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de remuneraciones".

Como puede advertirse de la redacción de la norma en estudio, de ella no surge que se trate de un órgano extrapoder. Lo que por otra parte resultaría de imposible práctica si se tiene en cuenta que desde la más tradicional concepción sostenida por Montesquieu, hasta la actualidad se acepta que el poder es uno y reside en la soberanía del pueblo quien loorganiza y distribuye alos fines de su ejercicio en la dásica trilogía:

ejecutivo, legislativo y judicial.

Vale decir entonces que la inteligencia con que debe interpretarse el mentado artículo 120, consiste en sostener que el Ministerio Público es un órgano independiente y que dicha independencia se asegura a través de la autonomía funcional y la autarquía financiera, como lo expresa el texto de la Constitución Nacional. Por autonomía funcional debe entenderse al igual que ocurre con los jueces, respecto de los cuales se interpreta sin hesitación doctrinaria, que aquella esla síntesis de todas las pr errogativas con que cuentan los magistrados y funcionarios del Poder Judicial en aras de preservar no solo la independencia del órgano, sino la personal de quienes lo conforman.

Vale decir estar exentos de subordinación jerárquica, ser imparciales en las decisiones, inamovibles en sus cargos, gozar de las inmunidades que la Constitución tiene previstas y de la intangibilidad de la remuneración. El segundo elemento, es decir la autarquía financiera, que está dada efectivamente a partir de la creación de partidas presupuestarias separadas, en virtud del art. 29 de la ley 24.624 denominada de Presupuesto General de la Administración Nacional, no pretende sino reforzar dicha independenda.

Ahora bien puntualmente referido al tema que se plantea, esto es a la posibilidad de que se constituyan escalafones separ ados entre los miembros del Ministerio Público y los del resto del Poder Judicial, cabe puntualizar que la Acordada 2/95 del 23 de febrero de 1995 dispuso que las vacantes que se produjeran en la Procuración General dela Nación y sus dependencias con excepción de los titulares de las fiscalías, defensorías y asesorías que integran ese Ministerio Público serían cubiertas por el Sr. Procurador General de la Nación. A su turno, la Acordada 40/95 del 28 de setiembre de 1995 elaboró un nuevo escalafón para la Justicia Nacional -magistrados y funcionarios, de cuya nomendatura se excluyer on los cargos del Ministerio Público. Esta última fue supeditada ala entrada en vigencia dela ley reglamentaria del funcionamiento del Ministerio Público, que es conveniente recordar cuenta con sanción de la H. Cámara de Senadores de la Nación y se encuentra a estudio de la H. Cámara de Diputados de la Nación, previendo en su artículo 65 que "los funcionarios y el personal auxiliar del Ministerio Público se regirán por la presente ley, las normas pertinentes del decreto-ley 1285/58 y

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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-320/pagina-10

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