fines del futuro reordenamiento de los escalafones (ac. 240:107 ) deberán coordinar con el Sr. Procurador General de la Nación el sistema a adoptar.
Que por la mencionada resolución N° 29/96 se manifiesta la necesidad de dilucidar si cabe mantener o por el contrario, debe separarse el escalafón entre el personal judicial y el del Ministerio Público, en razón de las diversas inteligencias respecto de la interpretación dada a la acordada N° 2/95. Es así que se señala que las distintas cámaras federales de apelaciones, en algunos casos formalizaron per se la separación escalafonaria y en otros interpretaron que debía mantenerse la unidad del régimen.
Que es así que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata (resolución N? 66/95); la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín (acordada N° 189/95); la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná (resolución N° 15/ 96); la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata (acordada 17/96), dispusieron la separación de los escalafones judiciales, de los agentes dependientes del Ministerio Público y sobre cuya situación se requiere pronunciamiento de esta Corte para cumplir con el adecuado reordenamiento del sistema escalafonario.
Que se ha producido de tal modo, un disímil tratamiento según el criterio sustentado por los tribunales nacionales y federales para mantener el escalafonamiento único opara efectuar la separación.
Que resulta necesario puntualizar en primer lugar, que en cuanto a la ubicación del Ministerio Público Fiscal dentro de la estructura institucional, un somero reconto de los antecedentes legislativos habidos al respecto, permite advertir que desde siempre ha formado parte del Poder Judicial. En tal sentido puede recordarse que la Constitución Nacional en su versión originaria de 1853 disponía en su artículo 91 que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación se compondría de nueve jueces y dos fiscales".
La reforma de 1860, que modificó la disposición (que pasó a ser el artículo 94), dejó librado al criterio del Poder Legislativo la determinación del número de integrantes del Tribunal en cuanto selimitó a señalar: "el Poder Judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales inferiores que el congreso establezca en el territorio de la Nación". Fue entonces cuando la ley 27 del año 1962, determinó que "la justicia nacional se ejercerá por medio de una Corte Suprema de Justicia, compuesta de cinco ministros y un procurador general". La Constitución Nacional de 1949 en su artículo 89 reprodujo el 94. La ley 13.998 de 1950, dictada a propósito de la reforma antes mencionada, estableció en el artículo 21 que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación estará compuesta de cinco jueces y un procurador general". La reforma de 1957, que reimplantó la Constitución Nacional de 1853-60 con algunas modificaciones dejó intacto el ya transcripto artículo 94. El decreto-ley 1285/ 58 ratificado por la ley 14.467, reprodujo literalmente el art. 21 de la ley 13.998. La ley 15.271 de 1960 modificó el artículo 21 dela ley 13.998. La ley 15.271 de 1960, modificó el artículo 21 cit. estatuyendo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación está compuesta por cinco jueces y un procurador general. Para finalmente conduir el historial con la ley 23.774 de 1990 que sustituyó con su artículo 1 al 21 del decreto 1285/58 al disponer: "la Corte Suprema estará compuesta por nueve jueces. Ante ella actuarán el procurador general de la Nación y los procuradores fiscales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación".
Que no empece alo que se viene sosteniendo la circunstancia de que en oportunidad de producirse la última reforma al texto constitucional, el art. 3° de la ley 24.309
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:9
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