Que, como lo destaca en su resolución el Sr. Procurador General, entre la acordada de esta Corte N° 2/95 y la actualidad, media la sanción de la ley presupuestaria vigente (ley 24.624) en la que se asignan al Poder Judicial y al Ministerio Público jurisdicciones presupuestarias independientes.
Quea su vez, por acordada C.S. N° 40/95, se aprobó un nuevo escalafón de magistrados y funcionarios del Poder Judicial —con las categorías que se detallan en su Anexo 1 y la tabla de equivalencias que se incor poraron a la aludida acordada— en la que se excluyen los cargos del Ministerio Público, atento —según los considerandos de dicho acto- alo dispuesto por el art. 120 de la Constitución Nacional, modificando y ordenando los alcances del anexo | del afón para la Justicia Nacional. En razón, precisamente, de invocarsela norma constitucional que estableció la independencia del Mi terio Público, con autonomía funcional y autarquía financiera, subordinándose su vigencia a la ley reglamentaria de éste, a la sazón aún no sancionada.
Que va de suyo que, por virtud del art. 29 de la ley 24.624, al crearsejurisdicciones presupuestarias distintas, se ha tornado incompatible la existencia misma de un lafonamiento único para dos unidades funcionales autónomas. Podrá haber identidad en su estructuración orgánica, perolos vasos intercomunicantes, en su inescindible pertenencia al ejercicio de la función jurisdiccional por sí, no es razón suficiente para desvirtuar lo que expresamente la norma fundamental ha establecido y en el ordenamiento presupuestario se ve reflejado.
Que, además, debe tenerse en debida consideración que la acordada N° 2/95 de fecha anterior a la vigencia de la ley general de presupuesto para el año 1996, que estableció por primera vez las jurisdicciones independientes, dispuso que las vacantes que se produzcan en la Procuración General de la Nación y sus dependencias —salvo las excepciones en ella previstas- quedaban en competencia exclusiva del Sr. Procurador General.
Que no cabe duda, entonces, que la propia Corte reconoció aún antes de mediar la vigencia de la ley de presupuesto aludida, que por virtud de la disposición constitucional hubo un enervamiento de su propia potestad con respecto al Ministerio Público.
Quela acordada ulterior C.S. 40/95 que, si bien dejó sujeto en cuantoa la vigencia, un nuevo escalafón para la Justicia Nacional -magistr ados y funcionarios— a la entrada en vigor de la ley reglamentaria del Ministerio Público, de cuya nomendatura se excluyeron los cargos del Ministerio Público, importando actos implícitos de un reconocimiento de esta situación de separ ación d afones que parece de meridiana daridad.
Que ahora bien, también fue dispuesto y mandado por la acordada CS. N° 2/95 que las cámaras nacionales y federales, a los fines de futuros r eordenamientos de est lafones, debieran coordinar con el Sr. Procurador General, el sistema a adoptar.
Que en lo que atañe a esta prescripción, no se le ha dado debido cumplimiento, prevaleciendo el criterio de las cámaras nacionales y federales de disponer per se separación de escalafones sin contar con la coordinación del Sr. Procurador General, con arreglo a la acordada mencionada en el precedente párrafo.
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Año: 1997, CSJN Fallos: 320:7
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