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Fallos: 32:77 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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El representante de la pros.icia de Entre Rios invoca las disposiciones de la constitucion u+ la inisma, sobre la jurisdiccion de sus tribunales en las caucis contencioso-administrativas, esponiendo que son iguales ú las que estatuye la Constitucion de la provincia de Buenos Aires; pero es úbvio, queellas, 6 cualesquiera otras del mismo orígen, no pueden obstar ú la jurisdiccion de los tribunales nacionales, siempre que por la Constitucion y las leyes de la Nacion, que =°n la ley suprema, la causa corresponda ul fuero federal, y no es? comprendida en ninguna de las escepciones establecidas, como s 1cede en el presente caso.

En seguida se refiere, para negar la competencia de '1 Corte, ú las razones que alegó en la causa de Borches contra la misma provincia de Entre Rios, las cuales se reducen, como esprc-4 en el voto que dí en esa causa, á que Jus provincias no son dema.dables ante la Corte por particulares, y que están fuera de la jurisdiccion nacional los actos administrativos de las autoridades provinciales, y especialmente los emnnados de leyes dictadas en ejercicio de los poderes no delegados al gobierno federal y reservados á las provincias, como sonlas leyes sobre tierras públicas, Estas razones no son atendibles, ú mi juicio, por los motivos que manifesté en el voto mencionado, y á ellos me remito, Por estas consideraciones y las demás pertinentes aducidas en dicho voto, soy de opinion que la Corte debe declararse competente para conocer de esta causa, y ordenar que el representante de la provincia de Entre Rios conteste derechamente la demanda.

ULADISLAO FRIAS.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-77

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