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Fallos: 32:71 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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la sueesion del generel Urquiza, y es solo cuando se ocurre ú Y. E. que la señora viuda se presenta ú Zítulo propio.

La cuestion se presenta en tal caso muy sencilla.

Es de todo punto indiferente que el domicilio de la señora viuda sea en esta capital ó en Entre Rios.

Ella y sus hijos menores son resionarios de la sucesion, su título no es originario.

Es, por consiguiente, el domicilio de la sucesion, no vl de ella, el que determina la jurisdiecion, y nadie ha puesto, ní puede poner en duda que el domicilio de la sucesion del general Urquiza es la provincia de Entre líos, La aplicacion del artículo 8° de la ley de jurisdicción y com= petencia, es entónces palmaria, y fuera de toda discusion.

La incompetencia, por razon de la materia, es tambien noto= ria.

Por mis quese pretenda presentar la accion que se tracúá Y. E., bajo una nueva faz, es ella siempre la misma, Por espacio de doce años, la existencia del sobrante y su ealidad de pertenencia pública, han sido reconcridas por la señora viuda sin reserva alguna. Solo ha pretendido esta sñora ser preferida en la compra. El titulado dominio que hoy pretenden hacer valer, no es, así, sinó una manera de traerá V. E, una cuestion, que no podría venir como un simple recurso de los actos administrativos del gobierno de Entre ltios, en ejercicio de atribuciones propias. En realidad, esta demanda no importa otra cosa. Despues de duce años del ejercicio de una accion, no es permitido cambiar su naturaleza al solo objeto de cambiar de jurisdicción.

Pido, por todo esto, sesirva V. E. declararse incompetente, Eduardo Coxta.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-71

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