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Fallos: 32:76 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales, entre las que se enumeran la residencia contínua de dos años en una provincia, ó tener en ella propiedades raices.

Además, en caso de habitacion alternativa en diferentes lugares, el domicilio es el lugar en que se tiene la familia (artículo 93 del Código Civil), como la demandante la tiene en esta ciudad, Resulta, pues, que esta es una causa civil, entre vecinos de esta capital, que gozan del fuero federal y la provincia de Entre Rios, cuyo conocimiento corresponde originariamente dla Corte Suprema, con arreglo al artículo 1", de la ley de 18 de Setiembre de 1884, y al artículo 1°, inciso 1", de la ley citada sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales; y se encuentra en el mismo caso que la causa de Labarthe contra la provincia de Buenos Aires, por entrega de un campo comprado á su gobierno, en la cual la Corte se declaró competente, no obs= tante haberse alegado, como en la presente, por el representante de la provincia, que se trataba de resoluciones en asuntos contencioso-administrativos sobre tierrras públicas, apelables, se gun la Constitución local, para ante la Corte Suprema de lu Provincia.

Las razones que se uducen para negar la competencia de la Corte en este caso, no me parecen fundadas, La falta de accion, no es escepcion dilatoria que impida el ingreso al pleito, sinó perentoria, por su naturaleza y la ley, debiendo segun esta ser objeto de la sentencia definitiva, Antes de la contestacio:: del pleito, solo en casos muy raros podría desecharse de oficio la demanda por falta de accion : por ejemplo, cuando manifiestamente so pidicse una "cosa absurda, La demanda de que se trata, no se encuentra en tal condicion, ella es clara, conforme ú la uecion que se deduce, y 'reune todos los requisitos legales ; si es justa 6 injusta, no ha llegado todavía la oportunidad de declararlo, En su consecuencia, debe admitirse y seguir su curso ordiniria, con arreglo ú derecho,

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-76

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