entre Villanueva y Flesca y el consiguiente desahucio contra este, la cual, segun se vé por las copias corrientes de fojas 29 á 40, no ha sido contestada, que es lo que produce la prevencion y la radicacion de la causa (L. 3, tít. 10, Part, 3"). Por otra parte, la accion interpuesta aute la jurisdiccion ordinaria es diferente, como queda sentado, del interdieto de adquerir, deducido en este espediente; y el pronuciamiento judicial debe recuer sobre el derecho 6 accion que se ejercita, tal cual lo ha propuesto el escrito dedemanda, segun lo pieceptúa el artículo 13 de la Ley Nacional de Procedimientos, en armonía con la Ley 10, título 22, Partida 3", y lo tiene establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte en varios de sus fallos, y entre otros los que registran la série 4", tomo 2", página 220; série 4", tomo 5", púgina 251, y série 9", tomo 4", página 390.
Por estas consideraciones, y con arreglo á lo dispuesto por la Ley 8, título 22, Partida 3", no ha lugar, con costus, al inter= dieto de adquirir que se deduce, Múgase saber con el original y repónganse los sellos deficientes.
P. E, Miquez, Fallo de la Suprema Corie Buenos Aires, Agosto 11 de 1887, Vistos : por sus fundamentos se confirma el auto apelado de fojacincuenta y cuatro, con costas, Repuestos los sellos, devuél = vase.
ULADISLAO FRIAS. — FEDERICO IBANGÚ-
REN. — C.S. DE LA TORNE,
r, E
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:65
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-65
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