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Fallos: 32:431 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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Desgraciadamente estamos muy lejos, y nosotros más que ningun otro pueblo del mundc entero, de la aspiracion del eminente tribuno y pensador John Bright, que deseaba llegara el dia en que el reode una falsificacion en un registro electoral, fuera condenado por la opinion fública, y castigado por la ley como el falsificador de una letra de cambio. Mientras tanto, decía aquel grande y honrado patriota, el Gobierno de la República no será una realidad. ; Cuán léjos estamos nosotros de este bello ideal ! Convengo en que para poner un límite, si es posible, al desborde iusudito de inmoralidad 4 que sobre este particular hemos descendido, la ley vigente es deficiente.

La penalidad, fuera de toda duda, debiera ser más severa y más determinados y mejor calificados los delitos. Con el pequeño sacrificio de 500 pesos, pueden cambiar el resultado de una eleccion ciertos funcionarios, que vacilarían probablemente ante el temor de llegarse á encontrar entre los presidarios.

Mientras tanto no se reforme la ley, empero, no es posible prescindir de sus disposiciones.

Ella define y castiga los diversos artificios con que puede ser defraudado el voto popular, y un artículo especial establece el máximun de la pena con que debe ser penado todo hecho tendente al mismo fin que hubiese escapado á su clasificacion. No es posible, pues, aplicar ú estos delitos, que tienen su penalidad especial, leyes calculadas para hechos de una naturaleza enteramente distinta.

Falla, por consiguiente, la base en que el recurrente apoya toda su argumentacion, aloponerse á la escarcelacion bajo fian28, y me inclino, en consecuencia, ú pedir á V. E. la confirmacion de la sentencia apelada.

Eduardo Costa.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-431

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