Que por lo tanto, el caso en cuestion debe juzgarse con arreglo á estas y noúla Ley de Elecciones, segun el artículo sesenta y nueve de la misma.
Que el mencionado delito puede ser perseguido por accion popular, conforme ú la ley quinta, título sétimo, Partida sétima, y se castiga con una grave pena corporal, por el artículo sesenta y cuatro de la citada Ley Penal de la nacion, sin que en tal caso, pueda darse fiador por el acusado para obtener su libertad, con arreglo á la ley diez y seis, título primero de la misma Partida.
Y que subsisten, en el actual estado de la causa, los mismos motivos que dieron lugar al auto de foja treinta y cuatro, por el cual se ordenó la prision de los acusudos; esto es, existe la justificacion legal, bastante paradicha prision, segun el artículo quiace del capítulo tercero, seccion cuarta del Reglamento Provisorio de mil ochocientos diez y siete, Por estos fundamentos, se revo:an los autos apelados de foja tres, espediente agregado, y foja cinco vuelta, de estas actuaciones, y se declara no ser admisible la fianza dada por los acusados y aceptada por el Juzgado de Seccion, remitiéndose dichas actuaciones con los autos principales, traidos para mejor proveer, ú fin de que proceda con arreglo á derecho.
ULADISLAO FIRMAS.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:433
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