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Fallos: 32:432 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Febrero 7 de 1688.

Vistos: no resultando de autos un hecho suficientemente caracterizado que dé lugar á la aplicacion de una pena corporal, y de conformidad á la jurisprudencia de esta Corte, en el caso de D. Julio Victorica y de D. Alejo Reboredo, resuelto con fecha de veinte y sietede Noviembre último, y á lo pedido por el señor Procurador General en su vista de foja treinta, sc confirman los autos apelados de foja tres del espediente agregado, y foja Cinco vuelta, del corriente; y devuélvanse.

ULADISLAO FRIAS (en disidencia), —FEDERICO IBARGÚREN.— C. 5.


DE LA TORRE. — SALUSTIANO J.
ZAVALIA.


DISIDENCIA
Vistos y considerando: Que este juicio versa, segun resulta del escrito de acusacion de foja setenta y cinco de los autos principales, sobre el delito de falsedad, que se imputa á los procesados haber cometido en el ejercicio de las fuaciones que la Ley Eleotoral les confiere, y se pide so les aplique el castigo que la Ley Penal naffbnal señala.

Que la falsedad de que se trata, es una infraccion de la Ley de Elecciones, que no tiene pena especial designada por ella y está prevista por las leyes generales.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:432 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-432

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