introdujeran la anarquía y rompieran la unidad en la interpretacion de las leyes nacionales, que solo pueden garantir las decisiones de V. E,, único y último intérprete, Máse observado muy justamente que, nunque los Jueces Federales y los llamados de la Capital surjan del mismo orígen, hay entre ellos, para ciertos efectos, la diferencia que media entre los Jueces de Seccion y los Jueces de Provincia.
El recurso es, pues, perfertamente procedente, segun lo ha declarado, antes de ahora, V. E., en los casos que recuerda el apelante.
Es tambien fundado y atendible.
La demanda se dirije contra el representante del dueño del vapor Ú del armador, por averías que ha sufrido la carga, por entrega fuera de los términos del conocimiento, y nada es más esencialmente de jurisdiccion marítima 6 de almirantazgo, segun la espresion característica.
Las circunstancias que precelieron al embarque y siguieron á la entrega, tan estensamente detalladas por la demanda, solo probarían, á ser ciertas, que las barricas de Portland fueron embarcadas en perfecto estado y entregadas, en parte, averiadas. Ellas podrán aumentar ó disminuir la responsabilidad del dueño 6 del agente del vapor, pero de ninguna manera desnaturalizar los hechos, que quedarán siempre en el carácter de unn entrega de artículos averiados que, segun el conocimiento, fue= ron recibidos á bordo en perfecta condicion.
Las responsabilidades á que el vicio en la entrega pueda dar lugar, están íntimamente relacionadas con los riesgos de mar, con el recibo y entrega de la carga; en una palabra, con el cumplimiento de las obligaciones del Capitan; cuestiones todas concernientes á la navegacion y comercio marítimo, cuyo conocimiento, el inciso 10 del artículo 4" dela Ley de Jurisdiccion y Competencia atribuye ú la Justicia Federal.
Pido, por lo espuesto, que, revocando la sentencia recurrida,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:295
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