provincial y ser fulladas en definitiva por sus Tribunales, puesto que lo permite; y sí lo habría en estender el recurso á la Corte Suprema hastalos autosinterlocutoriosde los Tribunales Superiores de Provincia, para estos, porque les haría perder su carácter de superiores, que no se aviene con la apelacion ante otro tribunal como recurso ordinario aplicado aún ú sus autos interlocuto= rios, y para la Corte, porque le daría una intervencion demasiado frecuente en la administracion de justicia provincial, Y sétimo: que la ley ha establecido el procedimiento que debe seguirse en las cuestiones decompetencia, admitiendo lus dos modos conocidos de la inhibitoria y de la declinatoria, siempre con la intervencion prévia del Juez Federal, de cuya jurisdiccion se trata, y en ese procedimiento no hay disposicion ulguna que autorice un tercer modo, cual esla apelacion ante la Corte de las resoluciones de los Tribunales de Provincia, prescindiendo de los Jueces Federales, y reduciéndolos al rol de meros ejecutores en cuestiones que afectan á su propia competencia y en que no han tenido ocasion de pronunciarse, Por estos fundumentos, se declara improcedente el recurso y devuélvanse los autos prévia reposicion de sellos.
SALUSTIANO J. ZAVALIA,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:298
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