Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 32:246 de la CSJN Argentina - Año: 1887

Anterior ... | Siguiente ...

como ya lo he hecho notar, y como se desprende de los mismos términos del artículo 48 de aquella, al dejar á una ley á dictarse, los justificativos y procedimientos para allanar el domicilio.

No se trata de la infraccion de una ley nacional de carácter general para la República, porque la violacion del domicilio es un delito comun detinido y castigado por el Código Penal.

Desde luego, no pueden ser invocados los incisos 4° y 3° del artículo 141 de la ley antes citada, los únicos que por la naturaleza de las causas de que se ocupan, tienen alguna relacion con la que ahora se trata.

Hay jurisprudencia al respecto, establecida por la Suprema Corte en sus fallos (série 2", t. 1", púg. 20; série 2, t. 7", pág. 6), y muy especialmente en el que acaba de dictar con fecha 16 de Febrero del corriente año, en la causa seguida por D. Julio Varela contra el comisario Toranzo y el Gefe de Policía, general Bosch, precisamente por violacion de domicilio.

Mientras tanto, las citas que hace el Sr. Martinez Alfonsin, son todas impertinentes, porque se truta en ellas de causas especialmente regidas por la Constitucion Nacional, ó de lu inconstitucionalidad de leyes dictadas por la provincia de Entre Rios, sin aplicacion alguna al caso sub judice, y que en nada contrarían á las citas y principios que dejo establecidos.

Además, aquí se trata de funcionarios del gobierno y administracion de la Capital, y no de empleados de carácter nacional 6 federal, cuyos actos pudieran hacer surtir el fuero federal.

Y por último, y sin que esto importe hacer valer la irregularidad que se ha cometido al entablar la demanda, lo que correspondería en otra oportunidad, puesto que no se ha determinado de una manera cierta la persona demandada, en caso que esta fuera un juez, por encontrarse los comisarios munidos de una órden en forma, V.S. sería incompetente entónces, no solo por las razones que dejo espuestas, sinó tambien por otras de un

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1887, CSJN Fallos: 32:246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-246

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 32 en el número: 246 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos