VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENEÑAL
Buenos Aires, Junio 65 de 1887.
Suprema Corte :
La sentencia del señor Juez de Seccion abunda en fundamentos, en un asunto, ú mi juicio, por demás claro y sencillo.
El contrato de foja 17, en cuyo mérito se inicia esta demanda, es un verdadero contrato de sociedad, no una cesion, como se pretende.
e Establécese una sociedad colectiva », dice el artículo primero. « La razan social, continúa el segundo, será la de Sanchez y Malmén » — ¿cómo es posible se hable de cesion? D. Lisandro Sanchez y D. Cárlos Malmén son verdaderos socios del contratista primitivo D, Samuel Sanchez. Ellos demandan ú Clark, por interés propio, como partícipes en la sociedad, por trabajos hechos por ellos, cuyo cobro persiguen para sí, no para su socio D. Samuel, únicamente, Y aún en el caso de cesion positiva, si Sanchez y Malmén, hubiesen adquirido el contrato originario, y como cesionarios y dueños esclusivos fueran los únicos interesados en su ejecucion, muy oportunamente se ha observado que no ha podido serles transferido el privilegio porsonal de que goza el cedente D. Samuel.
Siendo esta pretendida cesion el único fundamento en que se apoya la diversa nacionalidad, la incompetencia de la justicia federal es notoria y fuera de toda discusion.
Sírvase Y. E, así declararlo, confirmando la sentencia recurrida.
Eduardo Costa.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:158
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