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Fallos: 32:157 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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los documentos que ellos mismos han exhibido, lo que los constituye en acreedores directos de estos.

4° Que si bien es cierto que el primitivo contrato fué celebrado con D. Samuel Sanchez, consta de la misma demanda que este no efectuó trabajo alguno, y que por sí solo carecía de los capitales necesarios para cumplir, por lo que se asoció á los señores D. Lisandro Sanchez y D. Cárlos Malmén, con el objeto de ejecutar y aprovechar dicho contrato, cuyo acto aceptado por los señores Clark, constituye una verdadera novacion en la persona del deudor, con relacion á estos, no presentando respecto de los nuevos asociados ninguno de los carac= téres de la cesión de derechos á que aluden los demandantes.

5" Que aún en la hipótesis de existir la cesion en legal forma, la accion que surge de ell: sería para pedir que sele dé á ejecutar al cesionario las obrus convenidas, pero en la accion para cobrar el importe de las obras ejecutadas, nacidas del contrato novado con la sociedad Sanchez y Malmén, y cumplido por la misma, que es de lo que ahora se trata, ya nada tiene que ver la persona del cedente, ni influir, por consiguiente sobre el fuero á que corresponde esa demanda, 6" Que segun el artículo 10 de la ley antes citada, en las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en que dos ú más personas asignables pretenden ejercer una accion solidaria, para que esta caiga bajo la jurisdicvion nacional es preciso que cada uno de ellos individualmento tenga el derecho de demandar ante los tribunales nacionales, lo que no sucede en el presente caso, segun queda establecido.

Por estos fundamentos, se declara este Juzgado incompetente para entender en la demanda de foja..., absteniéndose en consecuencia de resolver sobre lo demás. Notifíquese original.

Virgilio M. Tedin

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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:157 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-32/pagina-157

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