Era este á mi entender un hecho comprendido en las prescripciones de la ley de elecciones, no de la ley de 14 de Setiembre de 1803 sobre falsedades.
Y en este caso, pienso que no habría razon bastante para iniciar la causa por la prision, que pudo ú debió ser, si á ello había lugar, el resultado del juicio, Eduardo Costa.
Fallo de la Suprema Corte Nuenos Aires, Setiembre 27 de 1887, Vistos: Noresultando de las enunciaciones contenidas en el informe del Juez de Seccion, un hecho bien caracterizado que dé lugar á la aplicacion de una pena corporal, lo cual se halla corroborado por la circunstancia misma de haber el juez concedido 4 los procesados escarcelacion bajo de fianza; —sin per= juicio de lo que resulte ulteriormente del proceso, y de conformidad con lo espuesto por el señor Procurador General:
se revoca el auto apelado, de fecha veinte y dos de Febrero de mil ochocientos ochenta y seis, y se declara que los procesados deben ser puestos en completa libertad. Remítanse en comsecuencia estas actuaciones al Juez de Seccion á sus efectos.
ULADISLAO FIIAS (en disidencia). —
FEDERICO IBANGÚREN. — C.S. DE
LA TORNE.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 32:153
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