2°) Que los agravios de la apelante referentes a la responsabilidad queel tribunal le atribuye en el accidente y al monto del resarcimiento resultan ineficaces para habilitar la vía intentada, habida cuenta de que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y der echo común, materia propia de los jueces de la causa y ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 dela ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad alegada.
3") Que, en cambio, el agravio relacionado con los intereses que se mandan a pagar sobr eun capital actualizado alafecha del fallo, queel a quo admite según tasa activa bancaria, capitalizable cada 90 días, justifica la apertura del recurso extraordinario pues la solución adoptada evidencia que el resultado patrimonial excede las razonables expectativas de lucro y desatiende la realidad económica que se tuvo en mira determinar (confr. arg. de Fallos: 315:2980 ).
4) Queello es así pues el pago de intereses previstos desde el 20 de abril de 1983 en la forma indicada y sobrela base de un capital reajustado, encierra una doble actualización y no comporta el examen circunstanciado de dicha realidad, aparte de que vulnera lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil, con la consecuencia de lesionar en esta materia los límites impuestos por la moral y las buenas costumbres arg. arts. 953 y 1071 del código citado).
5) Que, del mismo modo, también debe ser admitido el agravio que se relaciona con la omisión de tratar la extensión de la condena a la aseguradora citada en garantía, toda vez que no obstante tratarse de una cuestión oportunamente propuesta y conducente para la correcta solución del caso, el a quo no la consideró en debida forma a pesar de que, al haber revocado el fallo de primera instancia, había hecho lugar a la demanda.
6°) Que, en tales condiciones, corresponde admitir el recurso extraordinario con el alcance indicado, pues en medida las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).
Por ello, sedeciara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 495/505 con el alcance señalado. Con costas en función delodispuesto por el art. 71 del Código Procesal Civil y
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:974 
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