periola decisión de aplicarlas (fs. 74), pedido este al que el sentenciante no hizo lugar con base en que el recurso no resultaría procedente por tratarse de una sentencia definitiva (fs. 75). .
Considerando que se había suscitado un conflicto de competencia, la Aduana elevó las actuaciones a la Cámara Federal de La Plata para que resolviera la cuestión (fs. 78).
Finalmente, esta última con fundamento en que no era el tribunal superior común remitió el expediente a la Corte (fs. 85).
Habida cuenta que el Tribunal tiene establecido que los conflictos que se suscitan entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo al ejercicio de éstas, son equiparables a las contiendas cuya solución confía a la Corte, el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 303:1506 y 306:201 ), entiendo que corresponde a V.E. resolver la presente contienda.
En lo relativo al fondo de la cuestión, es doctrina de la Corte que cuando se investiga el delito de contrabando deben distinguirse las atribuciones judiciales de las administrativas para entender respecto al hecho punible (Competencia N° 47.XXV1. in re: "Policía de la Provincia c/ Barragán, Néstor s/ averiguación contrabando", resuelta el 17 de noviembre de 1994). En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 1026, del Código Aduanero —ley 22.415-, que mantuvo el criterio de la doble jurisdicción en materia de delitos aduaneros sentado en la Ley de Aduanas —ley 21.898-, otorga jurisdicción a la autoridad judicial para la aplicación de las penas privativas de la libertad, mientras que a la autoridad aduanera le confía la aplicación de las penas fiscales accesorias previstas en el artículo 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g) (Fallos:
305:249 , considerando 16).
Sobre las bases de estas consideraciones, opino que corresponde dirimir esta contienda declarando la competencia del señor Administrador de la Aduana de La Plata para aplicar las penas accesorias ala privación de la libertad. Buenos Aires, 16 de abril de 1996. Angel Nicolás Agilero Iturbe.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:912
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