jurisdiccional, ya que las divergencias de aquélla con el criterio de valoración de las pruebas no autorizan la apertura de un recurso que tiene carácter de excepción y que -como es sabido— no persigue habilitar una nueva instancia ordinaria para debatir cuestiones ajenas a la competencia federal de esta Corte.
4") Que el agravio relacionado con la reparación de la incapacidad sobreviniente y del daño moral suscita, en cambio, motivación válida para abrir el recurso federal, habida cuenta de que las sumas fijadas por tales conceptos desvirtúan el principio de la reparación integral propio de la materia en examen y sólo satisfacen en apariencia la exigencia constitucional de adecuada fundamentación (Fallos 313:944 ; 314:729 ).
5) Que ello es así pues no obstante que la alzada hizo referencia concreta a las condiciones personales de la víctima —estudiante universitario de 23 años de edad al tiempo del accidente y al informe del perito médico que había considerado que las graves lesiones inferidas al demandante —sólo veía bultos con el ojo derecho- traían aparejado una incapacidad del 42, concluye en la fijación de este renglón en la suma de $ 20.000, cantidad que no consulta el requerimiento de la prudencia en los términos del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
6) Que a idéntica conclusión debe llegarse con respecto a la suma fijada en concepto de daño moral, pues la cantidad de $ 7.000 no alcanza a cubrir mínimamente el menoscabo producido en los sentimientos del actor que a raíz del accidente se vio obligado a tener que efectuar numerosas consultas con especialistas, soportar tres intervenciones quirúrgicas y diversas internaciones en centros médicos con el objeto de morigerar la lesión estética sufrida en el rostro y evitar la pérdida absoluta de la visión en el ojo derecho.
79) Que, de igual modo, resulta objetable la determinación que se hizo respecto del daño correspondiente a los gastos médicos solventados por el actor, pues sin proporcionar razones plausibles la alzada se ha apartado de los montos consignados en las facturas emitidas por los sanatorios en los que estuvo internado y por los profesionales que lo trataron, máxime cuando dichas facturas fueron reconocidas como auténticas en las audiencias celebradas en autos y respaldadas con el resultado de la prueba informativa producida en el proceso.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:609
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-609
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