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Fallos: 319:544 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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32) Que, en cambio, el planteo del recurrente que concierne a la norma legal en que el tribunal a quo fundó la decisión suscita una cuestión federal que habilita la intervención de esta Corte en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante que remite al examen de disposiciones de derecho público local que son regularmente extrañas al recurso extraordinario, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando, con menoscabo de las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio, la Corte local ha prescindido del texto legal inequívocamente aplicable al caso (confr. Fallos: 237:438 ; 238:444 ; 302:142 ; 404:1739 ).

4) Que ello es así pues, después de concluir que el contrato no era alcanzado por las normas de derecho privado sino por el régimen establecido por la ley 1095 -de contabilidad y su decreto reglamentario, el tribunal a quo sustentó su decisión de denegar el reclamo por intereses en que el decreto 1163/85 —que reconoció tales accesorios a situaciones como la examinada sólo se aplicaba a las contrataciones posteriores a su vigencia, sin tener en consideración que dicho texto había sido derogado por el decreto 1247/89 (art. 7) que, además de reiterar la procedencia de los intereses resarcitorios, expresamente estableció —a diferencia de la disposición dejada sin efecto— que su vigencia comprendía a todas las deudas caídas, las cuales debían ajustarse al mecanismo de actualización y a la fórmula para el cálculo de los intereses establecidos en el art. ?° (art. 3?).

5) Que, en estas condiciones, la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad con arreglo a la doctrina de esta Corte, ya que, al aplicar normas derogadas, prescindió de una concreta disposición en vigor que era inequívocamente aplicable a la situación de autos (Fallos: 247:291 ; 304:400 ; 306:718 ), y esta omisión afecta en forma directa e inmediata los intereses del recurrente en la medida en que la norma soslayada era eficaz para fundar una solución diversa de la adoptada (Fallos: 247:577 ).

6) Que en atención al modo como se resuelve, no corresponde examinar el agravio fundado en la distribución de las costas ya que la decisión sobre esta materia deberá ser adecuada por el tribunal a quo al nuevo pronunciamiento que se dicte.

Por ello, con el alcance señalado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-544

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