PROVINCIA De JUJUY v. EMPRESA ELECTRICA ve SAN PEDRO
DE JUJUY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia dictada el 15 de julio de 1957 en un juicio por expropiación de una empresa concesionaria de servicios públicos, en la que el monto del resarcimiento fué fijado con arreglo a los arts, 40 de la reforma constitucional de 1949 y 16 de la Constitución de Jujuy del mismo año. Tales preceptos carecían de vigencia jurídica en esa fecha por efecto de la Proelama del 27 de abril de 1956, que restauró la vigencia tanto de la Constitución de 1853 con las reformas de 1860, 1866 y 1898 y exclusión de la de 1949 (art. 1), como de las Constituciones Provinciales anteriores a la reforma de 1949, .
Por no contener, ni la Constitución Nacional de 1853 ni la de Jujuy de 1935, normas semejantes o análogas a las mencionadas, la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad, ya que, en las condiciones expuestas, aparece fundada en disposiciones jurídicas sin vigencia a la fecha de su pronun- _ ciamiento.
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El tribunal a quo ha sentenciado el presente juicio de expropiación fijando la indemnización pertinente de conformidad con las disposiciones del art. 40 de la derogada Constitución de 1949, pese a hallarse en vigencia la Constitución que nos rige.
El fallo apelado se basa, para ello, en la norma del acto del 1° de mayo de 1956, en cuya virtud el restablecimiento de la Constitución de 1853 se hacía "sin perjuicio de los actos y procedimientos que hubiesen quedado definitivamente concluídos con anterioridad al 16 de setiembre de 1955".
El recurrente se agravia, con razón a mi juicio, porque se aplican al caso las disposiciones de la Constitución derogada, ya que es claro que la norma salvatoria del acto del 1 de mayo de 1956 no puede regir este litigio. Si bien es cierto, en efecto, que la expropiación se había decretado con anterioridad a la restauración de la Carta de 1853, la fijación del monto de la indemnización, no aceptado por el expropiado, no constituía un acto o procedimiento que hubiese quedado concluído, ya que para ello habría sido menester que hubiese recaído sentencia definitiva en este juicio.
Los términos en que haya podido quedar trabada la litis, antes de la vigencia de la Constitución de 1853, no alcanzan a crear, en favor de la provincia expropiante, un derecho adquirido que pueda oponerse a la garantía para la propiedad de todos los habitantes, emergente de la abrogación de la cláusula excepcional
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:291
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