FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1996.
Vistos los autos: "Colegio de Farmacéuticos del Chaco c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa".
Considerando:
19) Que sobre la base de que la parte demandada había cancelado las obligaciones a su cargo después de quedar constituida en mora, la demandante reclamó el cobro de las sumas de dinero resultantes de actualizar los importes adeudados y de calcular los intereses moratorios devengados durante el lapso transcurrido desde el vencimiento del plazo para el pago de cada una de las facturas hasta las respectivas fechas en que éstas fueron canceladas.
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco admitió parcialmente la demanda, pues sólo reconoció la procedencia de la pretensión por el reajuste en función de la depreciación monetaria; con respecto al reclamo por los intereses moratorios, el tribunal a quo sostuvo —con apoyo en que la relación que vinculaba a las partes estaba comprendida en el régimen de contrataciones del Estado regulado por la ley 1095 de contabilidad que tales accesorios no resultaban procedentes, pues el decreto 3566/77 —reglamentario de la ley mencionada— los excluía expresamente (art. 15.5), máxime cuando la modificación que introdujo en dicho texto el decreto 1163/85 —contemplando el pago de los intereses para supuestos como el examinado no era aplicable en la medida en que sólo regía para las contrataciones celebradas a partir de su vigencia (arts. 1 y 3).
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 485/494, que fue contestado a fs. 519/522 y concedido a fs. 543/547. .
2?) Que el recurso es inadmisible con respecto a los agravios atinentes a la calificación de la relación jurídica que vinculó a las partes y ala aplicación para decidir la controversia del régimen de contrata- .
ciones establecido por la ley local de contabilidad, pues la sentencia cuenta con fundamentos no federales que son suficientes, más allá de su acierto o error, para excluir la arbitrariedad que se alega.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:543
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