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Fallos: 319:542 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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10) Que, por lo tanto, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado, pues lo debatido y resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se consideran vulneradas, en los términos y con los alcances del art. 15 de la ley 48.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.

JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AuGusto CÉSar BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F: LóPEz.


COLEGIO DE FARMACEUTICOS per CHACO v. INSTITUTO DE PREVISION

SOCIAL DE La PROVINCIA per. CHACO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, después de concluir que el contrato era alcanzado por el régimen de la ley 1095 -de contabilidad de la Provincia del Chaco y su decreto reglamentario, sustentó su decisión de denegar el reclamo por intereses en que el decreto 1163/85 sólo se aplicaba a las contrataciones posteriores a su vigencia, sin tener en consideración que dicho texto había sido derogado por el decreto 1247/89 (art. 7), que además de reiterar la procedencia de los intereses resarcitorios, expresamente estableció que su vigencia comprendía a todas las deudas caídas.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es arbitraria la sentencia que, al aplicar normas derogadas, prescindió de una concreta disposición en vigor que era inequívocamente aplicable al caso si dicha omisión afecta en forma directa e inmediata los intereses del recurrente en la medida en que la norma soslayada era eficaz para fundar una solución diversa de la adoptada.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:542 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-542

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