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Fallos: 319:509 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 dición de Benedict Green formulado por los Estados Unidos de Norteamérica por los delitos de homicidio en perjuicio de José Luis Caamaño y posesión de armas de fuego (fs. 338/346). Contra esa decisión el fiscal de cámara dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido (fs. 350) y mantenido por el señor Procurador General en esta instancia (fs. 367/369).

2) Que para resolver como lo hizo, el a quo consideró que la prueba acompañada por el país requirente impedía establecer la relación de autoría imputada a Green, en función de lo prescripto por el artículo 5° del respectivo tratado en cuanto estipula que la extradición sólo será concedida si las pruebas presentadas, según las leyes del lugar en que la persona procesada se encuentra, justificaren su arresto para ser sometida a juicio si en él hubiese cometido el delito.

3?) Que el a quo sostuvo que era insuficiente a esos fines la sola declaración jurada del detective a cargo de la investigación del hecho en el país extranjero, ya que si bien de ella se desprendía la existencia de dos testigos que habrían presenciado el homicidio y reconocido a Green como su autor, no obraban en autos las evidencias directas que aquéllos podrían proporcionar para corroborar tal aserto, cuya relevancia a los fines del artículo 5? antes citado fue destacada.

4°) Que, en tales condiciones, razones elementales fundadas en la buena fe que ha de regir la interpretación y aplicación de los tratados internacionales (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) aconsejaban que, antes de resolver en el sub lite acerca de la solicitud de extradición, los jueces intervinientes solicitasen del país requirente la información adicional tendiente a determinar la existencia de esas declaraciones o reconocimientos y, en su caso, la incorporación al trámite de la causa de esas u otras probanzas obrantes en el proceso penal sustanciado en el extranjero contra Green por estimarse insuficiente la acompañada para emitir un pronunciamiento en los términos del precepto convencional en cuestión.

Ello en el marco de lo dispuesto por el artículo 13 del tratado aplicable celebrado por los Estados parte para evitar que las diferencias en las formas de sus procedimientos frustren el fundamento de la extradición que, como acto de asistencia jurídica internacional, reposa en el interés común a todos los Estados que los delincuentes sean juzgados y, eventualmente, castigados por el país a cuya jurisdicción

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-509

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