El nombrado es requerido por el mencionado país para ser sometido a proceso por los delitos de asesinato en segundo grado, y posesión de un arma en segundo y tercer grado, cometidos en perjuicio de José Caamaño el 4 de septiembre de 1990.
II
El tribunal a quo consideró que los elementos de convicción sobre los que se apoya la autoría atribuida a Benedict o Benjamín Green, no alcanzan a satisfacer las exigencias mínimas requeridas en el código de rito para la adopción de una medida de coerción personal, por la comisión del delito de homicidio.
Entendió que la acusación presentada por el Fiscal de Distrito y por el Gran Jurado del Estado de Nueva York, se basa sólo en los dichos de un oficial de policía, el detective Robert Hayland, que dice haber exhibido fotografías del acusado y que el mismo fue reconocido como el autor del hecho por los testigos Robert Mc Calvier y Donna Crumlish.
Sostuvo la Cámara, que como la única imagen agregada al legajo es la perteneciente al imputado (fs. 135), tal reconocimiento mediante exhibición de fotografías no fue realizado preservando al máximo la garantía del debido proceso y la defensa en juicio, ya que debieron acompañarse además, otras de individuos que presenten una mínima similitud en cuanto a fisonomía, indumentaria y rasgos étnicos.
Concluye afirmando que la trascendencia probatoria de dicha diligencia resulta frágil e insuficiente para justificar su sometimiento a juicio con el alcance de los artículos 236, primera parte del Código de Procedimientos en Materia Penal y/o 294 y 306 del nuevo ordenamiento ritual (ley 23.984), de allí el rechazo de la extradición peticionada.
III V. E. ha establecido que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conoci miento de los respectivos hechos delictuosos (Fallos: 298:126 y 138),
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:506
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-506¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 506 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
