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Fallos: 319:500 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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última parte del decreto-ley 1285/58, ya que conforme el Alto Tribunal tiene resuelto, le cabe intervenir en conflictos entre jueces y funcionarios administrativos con facultades jurisdiccionales, con motivo del ejercicio de éstas (Fallos: 306:201 ).

Respecto a la objeción señalada por la cámara federal, en torno a que el tribunal de primera instancia debió seguir el procedimiento previsto en la ley, para la declinatoria planteada en primer término en sede judicial, estimo que al haber mediado apelación sobre la inhibitoria interpuesta posteriormente por el órgano administrativo y oído a las partes del proceso en el memorial y su contestación, así como al fiscal de la instancia, de manera previa a resolver, ha quedado suficientemente configurado el conflicto y deviene inoficioso y provocador de un inútil dispendio jurisdiccional retrotraer el procedimiento y dar curso a la declinatoria.

— HI En cuanto a la cuestión de competencia en sí misma, corresponde destacar, en primer término, que la ley 24.076, crea un organismo administrativo con facultades jurisdiccionales, de los cuales se ha admitido su existencia y competencia por V. E. desde antiguo (confr. "Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José", del 19 de setiembre de 1960), con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente, como modo de asegurar principios de jerarquía constitucional.

Respecto a los alcances de dicha facultad jurisdiccional, conforme a lo dispuesto en la ley en su artículo 66, a los fines de distinguir en qué conflictos interviene y a cuáles sujetos se refiere, cabe poner de relieve que, si bien dicha norma puede prestarse a confusión en cuanto a quiénes son los sujetos que pueden acudir al organismo, de los artículos 29 y 67 de la normativa surge que se ha previsto la intervención del mismo, ya sea de oficio o por denuncia del interesado consumidor o sujeto activo de la relación, para resolver situaciones que se planteen entre ellos, tales como la dada en el sub lite.

Por otra parte, la citada legislación también ha establecido el procedimiento destinado a que la decisión jurisdiccional administrativa encuentre suficiente control judicial, que asegure el ejercicio del derecho de defensa del interesado (arts. 67, apartado 2 y 70).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-500

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