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Fallos: 319:476 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Federal de Inversiones se comprometía a pagar se anticiparía parcialmente en las épocas y montos que se establecen en el anexo V; asimismo, que dicho precio se reajustaría "en función del índice que se establece en la cláusula cuadragésimo séptima, teniendo en cuenta la variación que registre el mismo entre el índice base acordado 14.521.011 y el valor correspondiente al mes anterior al del cumplimiento de las obligaciones que figuran en el plan de pagos". También se acordó —agrega— que los pagos quedarían a disposición de la consultora dentro de los diez días hábiles del cumplimiento de las condiciones establecidas. De tal manera "no hay pagos inmediatos, sino que se dispone el libramiento del pago y que, en consecuencia, el circuito administrativo comienza con la autorización de pago, sigue con la confección de la orden de pago y finaliza con el libramiento y entrega del cheque". Trámite —afirma— "al que se le fijó un plazo máximo de diez días hábiles".

Pasa luego a considerar los términos de la transacción llevada a cabo el 28 de diciembre de 1984 y asigna importancia a lo expuesto por las actoras en la síntesis de coincidencias, donde señalan que las partes convenían en que las cifras acordadas debían ser reajustadas a la fecha de su efectivo pago, con el empleo del mismo índice de actualización del contrato. Ello implica —a su juicio- que los pagos anteriores a la firma de la transacción serían objeto de reajuste según lo previsto en el convenio original. De allí extrae como conclusión que los pagos efectuados se llevaron a cabo dentro del plazo de diez días previsto contractualmente a partir de la fecha de la aprobación de los trabajos que fija en el día 28 de diciemN bre de 1984 y que el cálculo de actualización debe efectuarse sobre la.base de los índices del mes de noviembre, como las actoras lo admiten en sus liquidaciones de fs. 1062 y 1063 del expediente administrativo. Por lo demás, al hacerse efectivos los cheques que instrumentaron los pagos el mismo día del libramiento, asumen carácter cancelatorio. En suma, la vigencia subsistente del convenio y en especial su art. 13 restan valor a los argumentos de la demanda.

En cuanto al segundo de los reclamos, afirma que es errónea la interpretación efectuada por las actoras por cuanto los plazos se reanudaron automáticamente a partir de la fecha de la transacción, lo que implica que deben computarse desde entonces y no, como lo pretenden aquéllas, sobre la base de que medió una nueva alternativa que le impedía cumplir con los plazos originales.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-476

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