lidad determinante que reviste el modo ha sido explícitamente indicada por el donante al imponer como cláusula tercera una condición resolutoria.
Habida cuenta de que el cargo primero no devino imposible ni puede considerarse no escrito, que cada cargo fue pactado de forma autónoma e independiente entre sí y, finalmente, que el incumplimiento afecta obras de ambos donantes, debe concluirse que se ha configurado la causa determinante de la pérdida del derecho del donatario (art. 559 del Código Civil). Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 376/381 vta. y se hace lugar a la demanda. Consecuentemente, se declaran revocadas las donaciones efectuadas el 29 de diciembre de 1942 por Arturo Uriarte y Piñeiro y Petrona Bonorino de Uriarte en favor del Estado Nacional con destino al Museo Nacional de Bellas Artes y se condena al demandado a restituir las cuarenta y ocho obras de arte a los herederos de los donantes. Los jueces de la causa dispondrán lo conducente en la etapa de ejecución de sentencia. Con costas en todas las instancias a cargo de la demandada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carios S. FAYr — Augusto CÉsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. Bosserr.
CARLOS ALBERTO PIATTI v. CAJA e SEGURIDAD SOCIAL
PARA PROFESIONALES En CIENCIAS ECONOMICAS
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES -
JUBILACION DE PROFESIONALES.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la demanda que pretendía la anulación de las resoluciones de la Caja de Seguridad Social para Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires por las cuales se supeditó el goce de la jubilación ya concedida a la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones ajenas al ámbito bonaerense ya que la provincia no puede, a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción.
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:387
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-387
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos