Considerando: 1) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que desestimó la apelación deducida respecto de la resolución administrativa que no había hecho lugar a la impugnación de las actas de inspección elaboradas por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación origina la presente queja.
2?) Que la recurrente, además de plantear la inconstitucionalidad de los artículos 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864, se agravia de que la sentencia haya omitido pronunciarse acerca de los planteos de invalidez de dichas normas y de que haya sustentado el fallo en afirmaciones dogmáticas sobre la valoración de la prueba contable que había ofrecido para demostrar la imposibilidad de pago del depósito previo, como también de que haya formulado una presunción negativa a su pretensión por no haber acreditado que había realizado gestiones económico-financieras tendientes al cumplimiento de aquel requisito previo, todo lo cual justifica su recurso y la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional.
3?) Que el recurso es procedente pues al valorar la eficacia probatoria de los informes contables de fs. 357/361, lejos de puntualizar en qué radicaba la deficiencia de esa prueba, la alzada se limitó a expresar dogmáticamente que era una pieza ineficiente para acreditar la precariedad económico-financiera de la firma apelante, para lo cual citó un precedente de esta Corte que, si bien es cierto que guarda relación con las circunstancias de la causa, no lo hace en forma directa y, por lo tanto, no resulta útil a fin de contrarrestar el vicio de fundamentación invocado. 4") Que las consideraciones precedentes hacen innecesario el tratamiento de los restantes planteos, dado que para el estudio de las impugnaciones de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 12 de las leyes 18.820 y 21.864, es necesario que el pronunciamiento del tribunal de la causa haya examinado los aspectos de hecho alegados por la actora acerca de la imposibilidad inculpable de oblar el depósito previo.
5) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Compartir
69Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:362
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-362
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 362 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos