las posiciones de la cámara ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (art. 16 de la ley 48), según la interpretación que rectamente le otorga (Fallos: 307:1457 ).
6) Que, sentado ello, es preciso señalar el art. 19 de la ley 23.982 cuyos alcances aquí se controvierten, en lo que interesa, establece: "El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo".
7) Que la claridad del precepto referido impone apegarse, para la resolución del tema debatido, al principio sostenido reiteradamente por esta Corte, conforme al cual la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal si, como en el caso, no media debate y declaración de inconstitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aun con el fin de adecuación a principios y garantías constitucionales, debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (Fallos: 300:687 ; 301:958 ; 307:928 ).
8) Que, en virtud de ello, debe concluirse que quien resulta acreedor de una deuda alcanzada por la consolidación, se encuentra facultado para extinguir las obligaciones derivadas de la actuación de los profesionales que intervinieron en los asuntos que dieron lugar al reconocimiento de aquélla, mediante la cesión de los respectivos bonos.
9) Que a tal fin resulta irrelevante que el deudor sea un sujeto distinto a los enunciados en el art. 22 pues, precisamente, tratándose de créditos de esta naturaleza, el legislador ha contemplado antes que al sujeto obligado, el origen de la obligación, procurando, sin duda, distribuir solidariamente entre partes y auxiliares de la justicia la carga de percibir un pago que no es en efectivo.
10) Que en estas condiciones, corresponde confirmar el pronunciamiento impugnado, en cuanto consideró al crédito del perito que intervino en autos comprendido en las disposiciones del art. 1 de la ley 23.982, pues dicha solución se adecua a la interpretación formulada precedentemente. Costas por su orden en virtud de tratarse de una .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:358
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