dos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no , contra los que sólo fueron sus canales de difusión" (Fallos: 316:2394 ).
Debe resaltarse el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una información desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad civil con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla.
Ahora bien, la mera circunstancia de que el actor expresara al demandar que García "resultó ser la persona que difundió el libelo difamatorio objeto de esta acción" (fs. 4) no autoriza a tener por cumplido, en el contexto de autos, el deber del periodista de citar la fuente de la información, pues no se concibe que el resultado de un pleito en el que están involucrados valores tan significativos como los que sustentan al honor de las personas y al derecho de informar, dependa de la interpretación —por lo demás, discutible que se haga de uno sólo de los términos empleados en la demanda (ver, Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992, tomo 19 pág. 750 , voz "difundir").
En atención a lo expuesto, no merece objeción lo resuelto por el a quo en este punto, debiéndose confirmar la sentencia en este aspecto.
8) Que el planteo identificado con la letra "D" no guarda relación directa e inmediata con las garantías constitucionales que se dicen vulneradas pues, en rigor de verdad, remite a una cuestión de hecho, prueba y derecho procesal ajena a la vía extraordinaria.
En efecto, contrariamente a lo afirmado por el apelante, el juzgador no se abstuvo de aplicar la doctrina de la "real malicia", sino que al valorar los elementos probatorios obrantes en el sub judice consideró que se habían configurado los extremos que, con arreglo a la citada doctrina, permitían atribuir responsabilidad civil al demandado; así, tuvo en cuenta la condición de funcionario público del actor al tiempo de los hechos y que había sido acreditada la conducta temeraria del recurrente (fs. 308).
Sentado ello, queda claro que no es la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos de América en la materia, plasmada, principalmente, en los precedentes "New York Times v.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3448 
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