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Fallos: 319:3447 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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D) Afirma que la sentencia de cámara es contraria a la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América y de este Tribunal en el sentido de que deben interpretarse restrictivamente las limitaciones a la libertad de expresión cuando se trata de publicaciones que afectan el honor de los funcionarios públicos y que, en consecuencia, éstos deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y que obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar.

E) Concluye sosteniendo la arbitrariedad de la sentencia en lo atinente a la valoración que hace de la prueba confesional ofrecida por el actor. En dicha apreciación se advertiría un desigual tratamiento de las partes, traducido en criterios de "verdad jurídica objetiva" (aplicado al actor) y en una rígida sumisión al criterio formal (aplicado al demandado-absolvente). 6) Que los agravios señalados con las letras "A" y "B" no son aptos para habilitar la instancia extraordinaria pues, en lo que a ellos respecta, el apelante no rebate los argumentos formulados por la cámara.

7) Que, en cambio, el planteo identificado con la letra "C", resulta formalmente admisible al involucrar la inteligencia de las disposiciones constitucionales sobre la libertad de expresión (arts. 14 y 32) y ser la decisión del a quo contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48). Por lo tanto corresponde hacer lugar a la queja en este punto y examinar los agravios del recurrente.

Al respecto esta Corte ha establecido que cuando un órgano periodístico difunda información que puede rozar la reputación de las personas, para eximirse de responsabilidad debe hacerlo "atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito" (Fallos: 308:789 , considerando 7).

Precisamente, la atribución del contenido de la noticia agraviante a la fuente de la cual provino tiene por efecto eximir al medio por la responsabilidad que pudiera corresponderle por su difusión, dado que con ello"...se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado. También los propios aludidos resultan beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho, podrán ser dirigi

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3447

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