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Fallos: 319:3358 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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primera instancia, reconoció el crédito invocado por Astilleros Mestrina S.A. con rango superior al del acreedor hipotecario, éste interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 142.

2) Que en autos la referida sociedad inició incidente a fin de obtener que le fuera reconocido un crédito con el privilegio establecido los arts. 486 y 476 inc. j de la ley 20.094, requiriendo asimismo que se otorgara á dicha acreencia prioridad de cobro con respecto a la invocada por el recurrente, en su carácter de acreedor hipotecario en primer grado sobre la embarcación a subastarse.

3?) Que la señora juez de primera instancia rechazó la petición por considerar que el transcurso del plazo previsto en el art. 484 inc. a de la ley 20.094 sin que el buque hubiera sido embargado por la presentante, había producido la caducidad del privilegio por ella esgrimido. 49) Que, apelada la sentencia, la cámara a quo la revocó, con el argumento de que la documentación acompañada por la apelante no había sido cuestionada por las partes y, luego de reconocer a aquélla el derecho que había invocado con el privilegio previsto en el art. 476 inc. j del citado cuerpo legal, asignó al acreedor hipotecario derecho a cobrár en segundo término.

5) Que en estos autos se discute la inteligencia de los arts. 476, 484 y 486 de la ley 20.094, que revisten carácter federal por versar sobre cuestiones directamente vinculadas con la navegación (Fallos:

293:455 ; 303:1568 y 316:3220 , entre otros), lo que hace admisible el recurso extraordinario concedido, pues la decisión definitiva de la causa es contraria a las pretensiones del apelante fundadas en dichas normas, 6") Que, en lo que interesa, el recurrente se agravia del pronunciamiento inpugnado en razón de que el a quo otorgó prioridad a "Astilleros Mestrina S.A", pese a que el privilegio por ella alegado se encontraba extinguido por aplicación de lo dispuesto en el art. 484 inc. a de la mencionada ley.

- 79) Que, de lo dispuesto en la citada norma, surge que los privilegios que tienen su asiento en el buque, se extinguen por la expiración del plazo de un año, salvo que antes de su transcurso tal bien hubiera sido objeto de embargo.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3358 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3358

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