putados son funcionarios provinciales y que el dinero involucrado en las operaciones pertenece a la provincia. A fs. 400/401 el juez provincial se declaró competente y planteó cuestión de competencia por inhibitoria (artículos 5, 36, 40 del Código Procesal Penal de la provin cia) respecto del titular del Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca, en la causa "Dr. Víctor Manuel Pinto: Formula denuncia p.s. encubrimiento, defraudación, malversación de fondos en perjuicio de ANSSAL". y 4) Que el doctor Víctor Manuel Pinto realizó el 12 de enero de 1996 (fs. 8/10) una denuncia penal ante el Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca en contra de funcionarios públicos nacionales y provinciales por los delitos de encubrimiento, defraudación, malversación de fondos e incumplimiento de los deberes de funcionarios públicos. Alegó que las maniobras realizadas por los funcionarios del banco provincial afectaron al patrimonio del Estado Nacional, dado que los fondos transferidos en depósitos irregulares pertenecían a la Administración Nacional del Seguro de Salud. Estos hechos perjudicaban totalmente a la ANSSAL y en consecuencia a la Nación, además del perjuicio provocado a la Provincia de Catamarca, que debía reintegrar los fondos.
La denuncia dejó traslucir, asimismo, la imputación a un alto funcionario provincial.
Afs. 15/15 vta. el fiscal federal realizó el respectivo requerimiento con sustento en los artículos 172 y 174, inc. 5, del Código Penal.
A fs. 23/25 del incidente de competencia, el juez federal rechazó el planteo de inhibitoria pues consideró que, por razón de la materia y de la persona pública perjudicada, la cuestión debatida era de competencia federal, dado que el art. 33, inciso e, del Código Procesal Penal de la Nación atribuye competencia federal por los delitos que disminuyen o tienden a disminuir las rentas de la Nación. Por lo demás, la ley 23.661, artículo 38, atribuye expresamente la competencia al juez federal. Agreg6, asimismo, que en el sub lite no se había planteado ningún conflicto —.
de competencia y bastaba con cotejar ambas carátulas para concluir que no se trataba de la misma causa. 5) Que ante tales circunstancias, el titular del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 1 de Catamarca remitió los autos a esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, y exhortó al juez federal de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3205
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