la autonomía fuese por vez primera en nuestra historia institucional, erigida en una garantía constitucional. Cuestionan el pronunciamiento de la cámara, pues aducen que el examen del art. 50 de la Ley de Educación Superior se efectuó a través de un criterio de razonabilidad y no de constitucionalidad como se le requería. Señalan que la cámara no consideró que con el régimen individualmente establecido para la facultad de medicina se interfiere y frustra un sistema implementado por la Universidad para todas las facultades que incluye tres ciclos, entre los que está el Ciclo Básico Común. 4) Que, toda vez que los agravios deducidos por el apelante suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada —en tanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída ha sido adversa a las pretensiones del recurrente— corresponde pronunciarse acerca de los agravios formulados por las autoridades de la Universidad de Buenos Aires.
5) Que resulta imprescindible discernir en primer lugar si existe en el sub examine un caso contencioso en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional que habilite la intervención del Tribunal en el caso.
Al respecto, esta Corte considera satisfecho el requisito constitucional mencionado puesto que, por una parte, la resolución impugnada entraña un conflicto de atribuciones de distintos órganos del gobierno universitario —uno de los cuales ha entendido que el art. 50 de la Ley de Educación Superior lo habilita a dictar la resolución 1219/95 (confr.
P800.XXXI "Poder Ejecutivo Nacional c/ Universidad de Buenos Aires" del 30 de abril de 1996) y por otra parte, la Universidad de Buenos Aires es responsable por voluntad de la Constitución Nacional de implementar, dentro del marco de su autonomía, las políticas generales en materia universitaria y no cuenta con otra vía para controvertir la constitucionalidad de la ley, que no sea la intentada.
6?) Que la expresión "autonomía universitaria" se ha prestado a un sinnúmero de acepciones, como lo demuestra la diversidad de regímenes que, con el fin declamado de asegurarla, imperaron en nuestro país desde la sanción de la ley 1597 —conocida como "Ley Avellaneda".
En efecto, en junio del año 1885, esa norma estableció los requisitos básicos dentro de los cuales las Universidades de Córdoba y Buenos Aires —únicas existentes en la época— debían dictar sus estatutos.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3197
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