viduales y hacer posible que cualquier ciudadano participe en la acción de gobierno (Fallos: 312:916 disidencia del juez Fayt). Al decir de Tocqueville, la acción de la prensa debe ser valorada en consideración a los males que impide, mas que a los bienes que realiza. En ciertas naciones que se pretenden libres —agregaba— cada uno de los agentes del poder puede impunemente violar la ley, sin que la constitución del país dé a los oprimidos el derecho a quejarse ante la justicia. En esos pueblos la independencia de la prensa no es una garantía más, sino la única garantía que queda de la libertad y de la igualdad de los ciudadanos (Alexis de Tocqueville, "La democracia en América" -Traducción de Luis R. Cuéllar, EC.E. México, 1957, pág. 202 y sgtes-). Las aludidas funciones que le han sido encomendadas por el constituyente, le imponen al Poder Judicial en su calidad de interprete de la Constitución Nacional y a este Tribunal en particular, como su último intérprete, el cargo de asegurar el permanente resguardo de un área incoercible de libertad para el cumplimiento de sus fines.
5) Que lo dicho hasta aquí, no implica desconocer que la garantía de la libertad de prensa, como ninguna otra, no es absoluta, ni debe interpretarse de modo que anule o contradiga otros derechos (Fallos:
306:1892 ; 308:789 ) pues, no es admisible sostener que entre los valores que enuncia la Constitución exista una jerarquía que conduzca a reconocerle prioridad a algunos de ellos.
6) Que, como se ha expresado en reiteradas oportunidades, el derecho de informar no escapa al sistema general de responsabilidad por los daños que su ejercicio pueda causar a terceros (Fallos: 316:1623 , entre otros). En efecto, no existe en el ordenamiento legal de nuestro país un sistema excepcional de responsabilidad para aplicar a la actividad supuestamente riesgosa de la prensa. Por otra parte, si una legislación se enrolase en esa concepción comprometería al juez en la infructuosa búsqueda de la verdad absoluta. Infructuosa -decimos— pues la objetividad pura no existe cuando se trata de opiniones, ni puede existir, en tanto la objetividad esperable no está en las cosas sino en la actitud espiritual del observador.
79) Que, en el sub lite, el a quo no ha valorado debidamente las afirmaciones contenidas en la publicación que da origen a la demanda al sostener su antijuridicidad, sin que haya sido demostrada una relación causal entre el hecho cuya autoría corresponde a los recurrentes y el daño que invoca la doctora Gesualdi. Ello es así, pues si se observa que en la publicación que origina esta controversia se hace mención en
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3096
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