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Fallos: 319:3098 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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ya no lo vas a necesitar, le dijeron mientras le entregaban como trofeo porla victoria la carpeta que contenía la demanda de los esposos" (fs. 6).

El tribunal a quo, al fundar la responsabilidad civil de los codemandados, destacó que la juez había sufrido menoscabo en su honor puesto que había quedado involucrada en la forma irregular en que se había dispuesto de un expediente original reservado, y que ello se había debido a una conducta culpable o desaprensiva de los demandados con relación a una información errónea. La cámara estimó, con apoyo en precedentes de esta Corte, que se había cometido un acto ilícito civil y que ello generaba la obligación de resarcir el daño.

3) Que en autos existe cuestión federal bastante, en los términos del artículo 14, inciso 3", de la ley 48, ya que si bien se trata de un caso de responsabilidad civil resuelto con sustento en normas de derecho común, el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de los apelantes la cuestión constitucional que ha sido materia del litigio, a saber, la restricción indebida de la libertad de expresión e información, y que los recurrentes fundaron en los artículos 14 de la Constitución Nacional, 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y normas concordantes de otros convenios internacionales de jerarquía constitucional.

4) Que el tema esencial que reclama el control de constitucionalidad propio de este Tribunal es saber si en el sub lite se ha impuesto una restricción razonable a la libertad de expresión e información —pues no otra cosa implica el deducir responsabilidades por su desenvolvimiento-— esto es, una limitación compatible con el lugar eminente que esa libertad tiene en un régimen republicano. Ha dicho esta Corte que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal. Incluso no sería aventurado afirmar que, aun cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación..." (Fallos: 248:291 , considerando 25). Cabe recordar que en el tratamiento de esta cuestión constitucional, esta Corte no se encuentra limitada por las argumentaciones de las partes ni por las del a quo.

5) Que es asimismo doctrina de este Tribunal que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información no es absoluto puesto

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3098 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3098

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