Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:3094 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

falsedad de lo dicho, era un "punto sobre el que los recurrentes no formulan crítica alguna" (fs. 399 vta.). Esta aseveración del a quo no ha merecido agravio en el recurso extraordinario.

6) Que, por consiguiente, con independencia de que los recurrentes citen fallos que han establecido estándares constitucionales concernientes a responsabilidades de tipo subjetivo —como por ejemplo el dictado en "New York Times vs. Sullivan" lo cierto es que, como surge de lo reseñado y del recurso, nada hay en el pronunciamiento apelado que establezca una responsabilidad objetiva o —ni siquiera— una fundada en culpas nimias. Ello evidencia la falta de relación directa e inmediata —aludida en el considerando 3° supra— entre las cuestiones federales invocadas y lo decidido en el pleito.

Lo mismo sucede con la invocación de la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya relación con el sub examine los apelantes no intentan demostrar.

79) Que, por fin, la conclusión a la que arriba la sentencia del a quo —en cuanto a la "despreocupación" por la verdad que revelaría la conducta de los demandados no se manifiesta arbitraria.

Tampoco lo es la evaluación del a quo relativa a que los términos de la nota de la revista "bastan para que el honor y la fama de la actora quedaran involucrados", pues "0 bien aparece como públicamente burlada su autoridad o como magistrada complaciente" (fs. 397).

Todo ello concierne a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —por su naturaleza— al ámbito del recurso extraordinario y que —se reitera— han sido resueltas sin arbitrariedad.

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYr Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil -Sala Cconfirmó el fallo de la instancia anterior y en consecuencia admitió la responsabilidad civil de los codemandados y los condenó a abonar a la actora un resarcimiento en concepto de daño moral y a la publicación de la sentencia en el mismo medio en donde había aparecido la infor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3094 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3094

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1022 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos