ta- no puede tener otro alcance que el de otorgar a la sociedad licenciataria el derecho a una acción de regreso contra el Estado Nacional. Tal conclusión se impone puesto que el objeto de los contratos públicos debe adecuarse a lo establecido en las leyes dictadas por el Congreso; es conveniente recordar que el Estado se halla sometido al principio de legalidad, que se vería vulnerado si se desconociese la existencia de la solidaridad a la que anteriormente se hizo mención.
12) Que el art. 69 de la ley 23.696 no puede conducir a una conclusión distinta porque en el caso no media, en rigor, un conflicto normativo entre la aplicación de dicha ley o de disposiciones de otro ordenamiento. Ello es así puesto que, la vigencia en los procesos de privatizaciones, de las instituciones del derecho laboral que tutelan al trabajador, está contemplada en la propia ley 23.696. .
" 13) Que en el sub lite se encuentra en juego él mantenimiento del YA amparo del trabajador frente a la privatización misma, en tanto ella —> implica la enajenación de los bienes que constituían el patrimonio del ente estatal en el que aquél prestaba sus servicios. Por lo tanto, es clara la inclusión del caso en la norma del citado art. 42. En tal sentido cabe concluir que, más allá de la limitación en el tiempo que emerge de su texto, es evidente que no pueden sustraerse del amparo establecido en dicho precepto los perjucios cuya causa es inescindible de la privatización efectuada.
14) Que en lo que concierne al agravio referente a la aplicación al caso de la ley 23.982, el recurso extraordinario es inadmisible, pues el planteo acerca de ese régimen legal fue formulado por E.N.Tel. -y no por la sociedad aquí apelante en la primera instancia de este pleito y no fue mantenido ante el tribunal a quo.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario, salvo en lo atinente al agravio aludido en el considerando 14, y se confirma la sentencia apelada. Sin costas, atento a la ausencia de actividad procesal de la ejecutante en esta instancia. Notifíquese y devuélvase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — Canos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. Lórez (en disidencia) — Gustavo A. Bossert — ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3079
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