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Fallos: 319:3084 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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sentido las específicas previsiones de los artículos 15, inc. 12, de ese mismo ordenamiento y 44 del decreto N° 1105/89, que —como se ha visto— expresan de manera inequívoca la voluntad del legislador de permitir que el Estado Nacional asuma el pasivo total o parcial de la empresa a privatizar y, en particular, la de eximir absolutamente de responsabilidad al ente privatizado por los incumplimientos laborales o previsionales anteriores a la privatización.

En ese sentido, debe ponderarse que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero —en cambio- el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos (Fallos: 306:721 ; 307:518 y 993, entre otros).

14) Que, sin perjuicio de ello, atendiendo a la clara finalidad protectoria del recordado art. 42 de la ley 23.696, debe señalarse que ni en la sentencia apelada ni en las presentaciones de la actora en las instancias anteriores —adviértase que esta parte no contestó el traslado del recurso extraordinario— se expone razón alguna demostrativa de los eventuales perjuicios que, de manera directa e inmediata, podrían irrogarse al trabajador como consecuencia de la liberación de responsabilidad al adquirente por las deudas laborales generadas con anterioridad a la privatización. Tal invocación, aun cuando pudiera no ser suficiente para fundar la procedencia del reclamo, resultaría en todo caso necesaria cuando, a la par de dicha exención, se garantiza la subsistencia de la obligación en cabeza de quien —en definitiva— la contrajo originalmente, esto es, el propio Estado Nacional.

15) Que, en consecuencia, corresponde revocar el fallo recurrido pues al haber dejado sin efecto el a quo el levantamiento del embargo trabado sobre un bien de propiedad de Telefónica de Argentina, ha atribuido en el caso, de manera implícita, responsabilidad a esa parte; decisión que no se compadece con la recta inteligencia que correspon- .

de atribuir a las normas federales en juego, las cuales —cabe reiterar— no fueron tachadas de inconstitucionales por la apelada. A ese respecto, con relación al decreto 1803/92, aun cuando el temperamento alcanzado se apoya en otros fundamentos, corresponde puntualizar que la recurrida ni siquiera intentó expresar su punto de vista contrario a la validez constitucional de esa disposición.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3084 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3084

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