de que la calificación efectuada por el acusador no era obligatoria para el juez. En relación a este aspecto manifestó que "no creo que sea desincriminante una diferente apreciación legal de la participación en los hechos del imputado, más aún hasta parece discutible la norma a aplicar atento que la doctrina ha asimilado al autor de la publicación con el autor del anónimo... Creo que Acuña debe responder también en orden al art. 113 del Código Penal como autor de la nota que reproduce un anónimo cuya publicación autoriza de Gainza..." 4) Que el recurrente interpuso recurso extraordinario basado en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad por violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, al haber sido sustentado el fallo condenatorio en una conducta distinta de la atribuida por la querella en la acusación respectiva.
5) Que los planteos de la parte apelante suscitan cuestión federal bastante. Ello es así puesto que si bien se refieren a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, ajenas, como regla, a la vía del art. 14 dela ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardarla garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 312:888 ).
6) Que en efecto, los magistrados que suscribieron la condena se apartaron de las constancias comprobadas de la causa concernientes a sujusta decisión e incurrieron en omisiones y falencias respecto del examen de la responsabilidad penal del querellado, todo lo cual otorga al fallo un sustento sólo aparente. Ello es así porque la correlación entre el hecho que fue objeto de acusación y el que fue considerado en la sentencia —correlación que es natural corolario del principio de congruencia— no se ha respetado en el caso. En efecto, esta Corte tiene decidido desde antiguo que si bien en orden a la justicia penal, el deber de los magistrados, cualesquiera que fuesen las peticiones de la acusación y la defensa o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzgan, con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio (Fallos:
314:333 ). .
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2962
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